DECRETO 162 DE 1996 (22 DE ENERO)


Por el cual se reglamenta la Decisión Andina 351 de 1993 y la Ley 44 de 1993, en relación con las Sociedades de Gestión Colectiva de Derecho de Autor o de Derechos Conexos
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 61 y 189, numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, artículos 36 y 37 de laLey 44 de 1993, y en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 43 de la Decisión Andina 351 de 1993.
DECRETA:

CAPÍTULO I

De las disposiciones generales

Artículo 1. Constitución. Conforme a lo dispuesto en la legislación autoral vigente, los titulares de derecho de autor o de derechos conexos, podrán formar sociedades de gestión colectiva sin ánimo de lucro.
Artículo 2. Finalidad. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos, tendrán principalmente las siguientes finalidades:
a) Administrar los derechos de los socios y de los confiados a su gestión, de acuerdo con sus estatutos;
b) Procurar los mejores beneficios y seguridad social para sus socios;
c) Fomentar la producción intelectual y el mejoramiento de la cultura nacional.
Artículo 3. Personería jurídica. Los titulares de derecho de autor o de derechos conexos que pretendan constituir sociedades de gestión colectiva que no tengan dentro de sus finalidades la administración y explotación de los derechos económicos de sus asociados, sólo deberán obtener de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, el reconocimiento de personería jurídica.
Artículo 4. Autorización de funcionamiento. Las sociedades de gestión colectiva que pretendan la administración y explotación de los derechos patrimoniales de sus asociados, deberán obtener de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, el reconocimiento de personería jurídica y la autorización de funcionamiento en una misma petición o en escrito separado.
Artículo 5. Inspección y vigilancia. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor y de derechos conexos, deberán ajustarse en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones y atribuciones legales y estatutarias, a las normas de la Decisión Andina 351 de 1993Ley 44 de 1993 y del presente Decreto, hallándose sometidas a la inspección y vigilancia de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
Artículo 6. Investigaciones. Con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias, la Dirección Nacional de Derecho de Autor está facultada para adelantar visitas a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor y derechos conexos para lo cual podrá solicitar las informaciones y documentos que sean necesarios.
Artículo 7. Impugnaciones. Cualquiera de los asociados de las sociedades de gestión colectiva, podrán impugnar ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor los actos de elección realizados por la Asamblea General y las Asambleas Seccionales y los actos de administración del Consejo Directivo de tales sociedades, cuando no se ajusten a la ley o a los estatutos.

CAPÍTULO II

Del reconocimiento de Personería Jurídica

Artículo 8. Requisitos. El reconocimiento de personería jurídica a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, será conferido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor mediante resolución motivada y previa concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que la solicitud sea presentada por quien haya sido autorizado en la correspondiente acta de constitución de la sociedad, indicando su nombre e identificación y dirección donde recibirá notificaciones, así como la denominación y domicilio de la sociedad;
b) Copia del acta o actas de las sesiones en donde conste la constitución de la sociedad, aprobación de sus estatutos, elección del representante legal y demás dignatarios, las cuales deberán allegarse debidamente suscritas por el Presidente y Secretario de las sesiones;
c) Relación de por lo menos cien (100) socios, titulares de derecho de autor o de derechos conexos, con indicación de su residencia y documento de identidad, acreditando por cualquier medio la actividad por la cual se asocia;
d) Copia de los estatutos debidamente adoptados por la asamblea general, los cuales deben contener cuando menos las exigencias del artículo 23 de la Ley 44 de 1993.
Artículo 9. Resolución. El Director General de Derecho de Autor, mediante resolución, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación de la solicitud, una vez establecido el cumplimiento de las exigencias señaladas en el artículo anterior podrá reconocer personería jurídica a la sociedad e impartir aprobación a sus estatutos o, en caso contrario, negar el reconocimiento de la misma.
Artículo 10. Registro de Estatutos. Una vez aprobados los estatutos, la Dirección Nacional de Derecho de Autor procederá a su registro, sellando y rubricando cada una de sus hojas y sentando un acta en el original en donde conste la fecha del acta y la aprobación de los mismos por parte de la asamblea.
Artículo 11. Reconocimiento. El reconocimiento de personería jurídica no constituye autorización de funcionamiento conforme a lo dispuesto por la Decisión Andina 351 de 1993, autorización que otorgará la Dirección Nacional de Derecho de Autor previo el lleno de los requisitos señalados en el Capítulo III del presente Decreto.
Artículo 12. Prueba de existencia. Para todos los efectos legales, será prueba suficiente de la existencia y representación legal de las sociedades de gestión colectiva, la certificación que expida la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la cual tendrá una vigencia de seis (6) meses.

CAPÍTULO III

De la autorización de funcionamiento

Artículo 13. Solicitud. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, con personería jurídica reconocida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, que deseen desarrollar actividades de explotación de los derechos que le hayan sido confiados, deberán solicitar ante esta entidad, la correspondiente autorización de funcionamiento.
Artículo 14. Requisitos. Además de los requisitos exigidos en el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, la autorización de funcionamiento de que trata el presente decreto, será concedida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor en tanto se acredite lo siguiente:
a) Que se haya obtenido o solicitado simultáneamente con la autorización de funcionamiento, el reconocimiento de personería jurídica a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, así como la aprobación de sus estatutos;
b) Que los estatutos de la sociedad contengan adicionalmente:
1. Los derechos que la sociedad gestionará en nombre de sus socios y representados.
2. Los derechos y obligaciones de los socios de conformidad con el monto de sus recaudaciones.
3. Normas que permitan el fácil ingreso de titulares de derechos y una adecuada participación en la sociedad;
c) Que la solicitud sea suscrita por el representante legal de la sociedad de gestión;
d) Que se alleguen las hojas de vida de los miembros principales y suplentes del Consejo Directivo, Presidente, Gerente, Comité de Vigilancia, Secretario, Tesorero, Revisor Fiscal, de los delegados seccionales si los hubiere, y en general de las personas vinculadas con las actividades de la sociedad y que la Dirección Nacional de Derecho de Autor considere pertinente;
e) Que se acredite que todas y cada una de las obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas de los asociados, se encuentran debidamente documentadas, entendiéndose por documentación, lo siguiente:
1. Nombre de las obras, identificación del autor, intérpretes o ejecutantes y productor de fonogramas, en relación con sus obras, interpretaciones y fonogramas, respectivamente.
2. Completa identificación de los derechohabientes correspondientes a través del acto que los acredite como tales.
3. Definición de las reglas de intercambio de documentación e información entre las sociedades de gestión que representen;
f) Que se alleguen las tarifas o aranceles a cobrar por las diversas utilizaciones de obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas;
g) Que se suministren los sistemas de liquidación y reparto de las remuneraciones que se recauden por la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas administrados y se indiquen las fechas en que la sociedad efectuará dichos repartos;
h) Que se acompañen por lo menos los reglamentos de previsión social, contabilidad, tesorería, cartera, recaudación y distribución, entre otros.
Artículo 15. Publicación de aviso. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la documentación completa a que hace alusión el artículo anterior, la Dirección Nacional de Derecho de Autor, autorizará a costa del peticionario, la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional sobre la intención de la sociedad de gestión colectiva de obtener la autorización de funcionamiento, en el cual se exprese, a lo menos, el nombre de la sociedad, su domicilio principal, la calidad de las personas que asocia y los derechos que pretende gestionar.
Artículo 16. El aviso será publicado en dos (2) ocasiones con un intervalo no superior a siete (7) días, con el propósito de que terceros interesados pueden presentar, en forma personal o por medio de apoderado, ante el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor oposiciones en relación con dicha intención, las que deberán presentarse a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la última publicación.
Artículo 17. Calidad de tercero interesado. Se considera parte interesada la persona natural o jurídica que demuestre un interés legítimo para presentar la oposición, con fundamento en prueba siquiera sumaria, demostrando que la solicitud de autorización de funcionamiento presentada por la respectiva sociedad de gestión, se opone a la ley o a los estatutos de la correspondiente sociedad, sin perjuicio de la competencia de la justicia ordinaria sobre los mismos hechos.
Artículo 18. Contenido de la oposición. La oposición deberá contener, por lo menos, los siguientes requisitos:
a) Un relato detallado de los hechos;
b) Enunciación de las causales de oposición, mencionando las normas legales o estatutarias que se estimen violadas;
c) Petición y aporte de las pruebas que se pretendan hacer valer;
d) Dirección del oponente para notificaciones, y;
e) Nombre, identificación, calidad y firma de quien suscribe la oposición.
Artículo 19. Admisión o rechazo de la oposición. A partir de la fecha de recibo de la oposición, el Director General de Derecho de Autor, tendrá un término de quince (15) días hábiles para admitirla o rechazarla, mediante auto que se notificará personalmente al oponente, en la forma prescrita por el artículo 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 20. Pruebas. En cualquier tiempo, contado a partir de la fecha del auto admisorio de la oposición y hasta antes de proferirse resolución que decida sobre la validez o nulidad de los actos objeto de la misma, el Jefe de la División Legal de la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá ordenar la práctica de pruebas, de oficio o a petición de parte interesada, o aceptar las que le fueren presentadas, en cuanto las considere útiles para la verificación de los hechos que contribuyan a dilucidar el asunto de la oposición.
Artículo 21. Visitas. En cualquier momento, hasta antes de proferirse la resolución que decida sobre la oposición presentada, el Jefe de la División Legal de la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá decretar la práctica de visitas de inspección y vigilancia a cualquier dependencia de la correspondiente sociedad de gestión colectiva para recolectar las pruebas que considere conducentes a la definición de la oposición.
Artículo 22. Resolución de la oposición. La resolución que decida la oposición presentada, será proferida dentro de los diez (10) días.